María Silvia Villaverde
1.
En
tránsito hacia una sociedad inclusiva: un tratado para la acción
El propósito de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), aprobada
por la ley 26378 y ratificada por Argentina en 2008, es la efectividad de los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad y
el respeto a la dignidad inherente (art.1). Se
trata de un tratado para la acción.
Teniendo en cuenta que
el propósito es la efectividad, la Convención reconoce como punto de partida la
existencia de barreras sociales, económicos, culturales, o de otro tipo, que en los hechos excluyen a las personas
con discapacidad de la participación, total o parcial, en la sociedad.
Por lo que, la
estrategia de inclusión instituida por la Convención es la remoción de las
barreras de todo tipo, a fin de posibilitar el acceso efectivo a todos los
subsistemas sociales a las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, es decir conforme a un modelo de igualdad integral,
formal y sustancial – un modelo de
igualdad “profunda”.
2.
Garantía
de efectividad estatal
Para ello, los Estados asumen
la obligación de garantía de efectividad del sistema de igualdad integral, al comprometerse a adoptar las medidas
adecuadas para remover las barreras, que interactúan con las personas con
discapacidad obstaculizándole el goce pleno de los derechos humanos y
libertades fundamentales, al ocluirle el acceso a los subsistemas sociales.
No ha de soslayarse que
el contenido sustancial de las medidas a adoptar debe hallarse en
correspondencia con los valores establecidos como Principios General en el
artículo 3 de la Convención y reiterados en el resto del articulado: respeto a
la dignidad inherente, autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, independencia, no discriminación, participación e inclusión
social plenas y efectivas, respeto por la diferencia y aceptación de las
persona con discapacidad como parte de la diversidad y de la condición humanas,
igualdad de oportunidades, accesibilidad, igualdad entre el hombre y la mujer,
respeto a las capacidades evolutivas de los niños y las niñas con discapacidad
y a su derecho a preservar su identidad.
3.
El
Poder Judicial, sujeto obligado y garante de los derechos humanos
El Poder Judicial, como
uno de los poderes del Estado, es sujeto
obligado, por lo que mediante sus sentencias adoptará medidas de remoción de barreras
al goce de los derechos y como corolario al
sistema social, contribuyendo así
a garantizar la efectividad del sistema de igualdad establecido en la Convención
y a la transformación de una “sociedad excluyente” en una “sociedad inclusiva”.
Además en virtud de su
función de garante de los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas, el Poder Judicial debe controlar la compatibilidad de las normas de
nivel inferior con las normas constitucionales y del derecho internacional de
derechos humanos, con jerarquía constitucional o supralegal; en particular con
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con jerarquía
supralegal (art.31 Constitucional Nacional y art.27 Convención de Viena de 1969
sobre el Derecho de los Tratados).
Por ello, cuando se
dictan sentencias que declaran incapaces a las personas, les retiran la
capacidad de ejercicio de los derechos por sí mismas, y les nombran un curador para que las
sustituya en el ejercicio de esos derechos
-lo que para las personas con discapacidad constituye la principal barrera de
acceso a todos los subsistemas-, el Poder Judicial viola la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad al fundar su sentencia en una
distinción de las personas físicas en “capaces e incapaces de ejercicio” (de
hecho o de obrar), que configura una “discriminación por motivos de
discapacidad” (art.2), y además reproduce un modelo de sociedad excluyente, en lugar de cumplir con su deber como sujeto
obligado por el tratado y con su función de garante de los derechos humanos.
Adviértase que en el
art.2 de la Convención se entiende por «discriminación por motivos de
discapacidad»:
“cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento,
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas,
la denegación de ajustes razonables”.
Resulta invisible para el juez que la
clasificación de las personas en “capaces” e “incapaces” al instituir una
gradación del nivel de personalidad jurídica para determinar derechos y
obligaciones, establece una distinción jerarquizante entre las personas, una
distinción entre una vida valiosa y otra de menos valor (“minusválidos”), ni que las formas lingüísticas empleadas
constituyen acciones sociales de privación de identidad o de tallado de
identidades negativas, con las que se erige simbólicamente la barrera entre el adentro y el afuera social, es decir
la discriminación y consiguiente exclusión social.
La discriminación y la exclusión son
los productos ilegítimos de los obstáculos erigidos socialmente, que limitan de
hecho la libertad y la igualdad de las personas con discapacidad, y cuya
eliminación constituye el propósito de la Convención y, por esta vía, la
transformación de la sociedad en una sociedad inclusiva (sin barreras al
ejercicio de los derechos).
El “modelo de la discapacidad social” adoptado por el tratado, en sustitución del
“modelo médico”, parte del respeto de la identidad de las personas con
discapacidad, por lo que se cambia el eje de la transformación que ya no pasa
por el individuo sino por el entorno social ( o a la sociedad mayoritaria), en
el que deben producirse las adecuaciones o ajustes necesarios para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
De lo que se trata es de la transformación
del “nosotros” (sociedad normalizada)
para incluir al “otro”, no ya de integrar, incluir o “normalizar”,
“rehabilitar”, “restablecer”, “normalizar” a lo conceptualizado como diferente,
sino de eliminar las barreras que lo interceptan en su vida cotidiana. Se trata
de un “proceso de dinámica y periódica igualación” mediante la remoción de las causas estructurales que
sitúan a las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, lo que implica asumir la responsabilidad por
el otro y transformar nuestras percepciones de lo humano y visión de lo social
(igualdad “profunda” de oportunidades para todos).
La clasificación de las personas en capaces e
incapaces, se halla tan incorporada a nuestra percepción de la sociedad, que
resulta invisible el valor performativo de cada sentencia de declaración de
incapacidad, como dispositivo que operativiza la exclusión de la persona del
sistema al constituirla como “incapaz”.
En el derecho internacional de los derechos
humanos, las distinciones fundadas en la
diversidad humana no pueden invocarse para violar los derechos humanos reconocidos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en particular en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (art.3. d), o limitar su alcance, ni
tampoco se deben utilizar para apoyar la segregación y las prácticas
excluyentes, consagrando distinciones que van en contra de la universalidad, la
indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos.
Precisamente, la
diversidad es un valor expresado en el art.3 sobre Principios Generales de la
Convención. La igualdad consiste en el igual valor de las diferencias como
rasgos constitutivos de la identidad de las personas y resulta, en cuanto tal,
asegurada por el tratado específicamente y por el carácter universal de los
derechos humanos y libertades fundamentales.
Respecto de la
articulación entre igualdad y diversidad, lo que se propugna es un “universalismo pluralista” en el cual el
primer derecho a generalizar es el igual derecho de todos a la propia
diversidad (respeto de la diferencia), y un “pluralismo universalizable” en el
que se rechazan las diferencias que conducen a la jerarquías, las exclusiones, a la discriminación y a la
opresión y, por esa vía, a la pérdida de la diversidad. Entonces, la igualdad
resulta preferida cuando la diferencia genera dominación o estigmatiza, y la
diversidad cuando la igualdad uniformice o despersonalice.[1]
Como
diría Alicia Ruíz: “Imaginemos una sociedad complejamente igualitaria.”
4.
Capacidad
jurídica y tratados de derechos humanos para los vulnerables: Humanismo
ampliado
Finalmente, ha de
tenerse presente que esta Convención, primer tratado de derechos humanos del
siglo XXI, pertenece al grupo de instrumentos internacionales de derechos
humanos que fueron necesarios para
incluir y visibilizar como sujetos de derechos a personas integrantes de grupos
de población que en los hechos
quedaban excluidos del sistema de protección de derechos humanos, con la aquiescencia
del derecho civil que las constituía como incapaces de ejercicio (de hecho o de
obrar) y las sustituía en el ejercicio de sus derechos por un representante,
curador o tutor.
Por eso, resulta tan
relevante la aplicación del art.12 de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, en virtud del cual las personas con discapacidad,
mental o intelectual, son consideradas sujetos de derechos con necesidad de
apoyo para ejercerlos y de salvaguardias para evitar el abuso por parte de las
personas designadas como apoyo.
En la actualidad, la
clasificación de la parte general del derecho civil que distingue a las
personas en capaces e incapaces de ejercicio, resulta incompatible con las
obligaciones generales asumidas por el Estado al ratificar la Convención
(art.4) y con la obligación específica de garantizar la capacidad jurídica e igual
reconocimiento ante la ley a las personas con discapacidad, mental o
intelectual, y de adoptar las “medidas para sustituir el concepto de adopción
de decisiones sustitutiva” (curatela) por el de “adopción de decisiones
asistida o con apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica”.
Recuérdese que al ratificar la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras Obligaciones Generales
(art.4 Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad), el
Estado se comprometió a:
“[a]doptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la presente Convención” (art.4.1.a), “[t]omar todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, costumbres o prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad” (art.4.1.b), “[a]bstenerse
de actos o prácticas existentes que sean incompatibles con la presente Convención
y velar por que las autoridades públicas actúen conforme a lo dispuesto en
ella” (art.4.1.d).
Finalmente, evidencia
de la trascendencia del articulo 12 para el goce efectivo de sus derechos por
parte de las personas con discapacidad es la expresión utilizada por el Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos para referirse a la
capacidad jurídica como el “derecho humano a la capacidad jurídica”[2]
y el documento del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad
(ONU) –órgano de vigilancia del tratado- remitido al Estado Argentino titulado
“Lista de cuestiones que deben
abordarse al examinar el informe inicial de Argentina”[3], solicitándole
tenga a bien explicar qué medidas se han
adoptado o se tiene previsto adoptar, en el proyecto de ley de reforma,
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial, para sustituir el concepto de ‘adopción de
decisiones sustitutiva’ (tutela o curatela) por el de ‘adopción de decisiones
asistida en el ejercicio de la capacidad jurídica’, de conformidad con el
artículo 12 de la Convención.
Por su
parte, el Relator Especial del Consejo
de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (ONU) calificó como discriminatoria la legislación
que priva de la capacidad jurídica:
“Los
Estados pueden consentir la violencia contra las personas con discapacidad de
muchas formas, entre otras, mediante marcos legislativos y prácticas
discriminatorias, tales como leyes que les priven de la capacidad jurídica o
que no les aseguren un acceso equitativo a la justicia, lo cual da lugar a la
impunidad de esos actos de violencia.”[4]
5.
El sistema de apoyos al ejercicio
de la capacidad en el
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
La pertinacia clasificatoria
de las personas físicas que caracteriza al derechos civil local se evidencia, no solamente en las sentencias
judiciales de declaración de incapacidad de las personas con nombramiento de
curador que violan la Convención, sino también en el derecho proyectado (Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación, art.24 titulado “Personas incapaces de ejercicio”[5]),
a pesar de que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU)[6]
– en el “Listado….” le solicita al
Estado que en materia de:
“Igual reconocimiento como persona ante la Ley (artículo 12)
8. Tengan a bien
detallar qué medidas adoptó el Estado Argentino para adecuar la legislación
interna en materia de capacidad jurídica a la Convención y cuál ha sido la
participación de la sociedad civil en este proceso (particularmente los Títulos
I, X y XIII del Código Civil y todas aquellas normas en las que se establecen
restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica bajo el régimen tutelar).
Sírvanse detallar cómo es la práctica judicial actual, indicando las acciones
en las que prevalece la tutela y curatela o aquéllas en las que se aplica la
toma de decisiones asistida.
9.
Sírvanse explicar cómo el proyecto de ley de reforma, actualización y
unificación de los Códigos Civil y Comercial tiene previsto garantizar la
capacidad jurídica e igual reconocimiento ante la ley de las personas con
discapacidad, más concretamente personas con discapacidad intelectual o
psicosocial y sordociegas. Tengan a bien explicar qué medidas se han adoptado o
se tiene previsto adoptar para sustituir el
concepto de ‘adopción de decisiones sustitutiva’ (tutela o curatela) por el de
‘adopción de decisiones asistida en el ejercicio de la capacidad jurídica’, de
conformidad con el artículo 12 de la Convención, en dicho proyecto de ley.” (el
destacado me pertenece)
Para comprender la relevancia de la cuestión planteada en el párrafo 8
del “Lista de cuestiones que deben abordarse al
examinar el informe inicial de Argentina”, ha de tenerse presente la trascendencia
que revistió la participación de las mismas personas con discapacidad en el
proceso que concluyó en diciembre de 2006 con la adopción por la Asamblea
General de Naciones Unidas (A/res/61/106), de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
Protocolo Facultativo.
En efecto, la Convención y su Protocolo han sido el resultado de un
esfuerzo desde la sociedad civil, representada en las personas en situación de
discapacidad y sus organizaciones, que se resume en la expresión que fue su
lema: “Nada sobre nosotros sin nosotros”. Pocos instrumentos internacionales
han sido fomentados, discutidos, diseñados y aceptados por las mismas personas
a los que se dirige como estos, a excepción, quizás, de la Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas (2006) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). Podría afirmarse que se trata de
una nueva generación de instrumentos internacionales de derechos humanos, cuya
iniciativa parte de los titulares de derechos en lugar de los portadores de
obligaciones. (bottom-top approach)
El enfoque basado en la participación de los interesados, conocido como “bottom-up
approach” -ascendente- se define como un proceso inclusivo, que apunta a
que los países involucren creativamente a las organizaciones de la sociedad
civil, a niñas, niños y adolescentes, a personas con discapacidad, a las
personas mayores, a las entidades del Estado a nivel local, al mundo académico
y a los organismos de cooperación internacional, con el propósito de que las
personas afectados por las políticas y por la normativa en elaboración puedan
expresar sus opiniones, agregando insumos cualitativos
significativos en el proceso hacia la toma de decisiones.
En contraposición a la elaboración en
laboratorios, se considera que los procesos participativos mejoran el diseño de
los proyectos, contribuyen a la resolución de conflictos, facilitan el
aprendizaje social y la innovación, fortalecen las instituciones locales,
promueven la equidad y una mejor evaluación de los resultados de las
iniciativas.
El Banco Mundial define el proceso participativo como aquel "por el cual las partes interesadas ejercen influencia y participan en el control de las iniciativas de desarrollo y en las decisiones y recursos que las afectan”. Por su parte, el BID considera que la participación “habilita y pone en acción a las personas como actores y supervisores de su propio desarrollo”.
El Banco Mundial define el proceso participativo como aquel "por el cual las partes interesadas ejercen influencia y participan en el control de las iniciativas de desarrollo y en las decisiones y recursos que las afectan”. Por su parte, el BID considera que la participación “habilita y pone en acción a las personas como actores y supervisores de su propio desarrollo”.
En este punto no ha de soslayarse que la intensa lucha de la sociedad
civil y de la comunidad jurídica -incluyendo operadores judiciales- locales comprometida
con la efectividad de la protección
establecida en los tratados de derechos humanos, logró que con posterioridad a la presentación
inicial del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación el 27 de marzo de 2012, se incorporara -entre otras modificaciones- a
la Sección 3ª. sobre “Restricciones a la
capacidad” del Proyecto remitido al
Congreso de la Nación, el Párrafo 2° titulado
“Sistema de apoyos al ejercicio de la capacidad” con un único artículo que
a continuación se transcribe:
“Artículo 43.- Concepto. Función. Designación. Se
entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que
facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su
persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de
promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la
manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación
de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe
evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona
respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La
resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y,
de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.”
6.
Garantía de
efectividad ampliada para un humanismo ampliado
En realidad, creo que no
nos hallamos ante una mera pertinacia clasificatoria de las personas físicas, propia del derecho civil local, sino de la
pertinacia de una arraigada sociedad discriminatoria y excluyente que no
emprende la retirada.
De todos modos, resulta
de interés tener en cuenta que el Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación en su artículo 1 titulado “Fuentes
y aplicación” establece que:
“Los
casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y
los tratados en los que la República Argentina sea parte […]”
En su artículo 2
titulado “Interpretación” estipula que:
“La
ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados internacionales,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”
En cuanto a los
tratados internacionales de derechos humanos, en nuestro sistema jurídico
revisten jerarquía constitucional o supralegal; en el caso de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, jerarquía supralegal
(art.31 Constitución Nacional). Se interpretan de conformidad con la Convención
de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (arts.31 a 33) y de
conformidad con el art.27 sobre “El derecho interno y la observancia de los
tratados”, el Estado “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Con relación a la obligación
estatal de cumplir con todo instrumento internacional que les sea aplicable, es
importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera
que:
“no sólo se debe adecuar toda normativa
interna al respectivo tratado, sino que, además, las prácticas estatales
relativas a su aplicación deberán adecuarse al derecho internacional. Es decir,
no basta con que el ordenamiento jurídico interno se adecue al derecho
internacional, sino que es menester que los órganos o funcionarios de cualquier
poder estatal, sea ejecutivo, legislativo o judicial, ejerzan sus funciones y
realicen o emitan sus actos, resoluciones y sentencias de manera efectivamente
acorde con el derecho internacional aplicable.”[7]
Por último y como punto de
cierre, una reflexión sobre las barreras jurídicas que retrasan la eficacia de
los tratados de derechos humanos sobre derechos de las personas en situación de
vulnerabilidad:
Lo que caracteriza a estos
instrumentos de derechos humanos es la propuesta a los Estados obligados de una
transformación social profunda, fundada
en un humanismo que reconoce la palabra
a toda/os; en este caso también a las personas con discapacidad, intelectual o
mental (psicosocial), a pesar del proceso de desvalorización al que han sido
sometidas sus identidades mediante ficciones jurídicas, - como la
“naturalizada” clasificación de las personas en “capaces o incapaces”[8]-
funcionales a un modelo social y de derecho, en el que el respeto por la
dignidad, la igualdad y las diferentes identidades de las personas, y la
efectividad de los principios de universalidad, indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales no eran
considerados preeminentes, ni aspiraciones primordiales de la humanidad.
Siendo la vigencia de los derechos humanos un tema
prioritario de la agenda internacional, la cooperación entre los sistemas de
protección internos e internacionales –ya sea universal o regional-, que
comparten como objetivo la garantía del
goce efectivo de los derechos humanos, ha
dado lugar a un garantía de efectividad, en la que la competencia directa
corresponde al Estado, que debe establecer los mecanismos tendientes a la
protección primaria, reservándose al sistema internacional un rol subsidiario,
que se pone en funcionamiento ante el defecto o la omisión del Estado. Ambos sistemas interactúan, en virtud del objetivo
de protección efectiva de los derechos humanos que como denominador común los
dinamiza, fortaleciendo la garantía.
En este marco de
cooperación internacional, el juez local (sistema de justicia nacional) es el
primero y principal custodio de los
derechos humanos (control de constitucionalidad o de convencionalidad), ya
que las instituciones de justicia global
(Corte Interamericana de Derechos Humanos) o cuasi-jurisdiccionales (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, órganos creados en virtud de los tratados
de derechos humanos de Naciones Unidas o Comités) desempeñan un rol subsidiario, es decir, que intervienen ante la omisión estatal una
vez que se ha agotado la vía recursiva local. En estos casos, las instituciones
de la justicia global analizan si el Estado ha incurrido en responsabilidad
internacional por incumplimiento de las obligaciones asumidas al ratificar el
tratado en cuestión, y en dicho caso ordena las reparaciones correspondientes
para las víctimas o sus derechohabientes.
Desde que la Teoría
Crítica de Derecho redefinió el derecho
visibilizó las relaciones del derecho con el poder y la ideología, y
sabemos que el derecho consagra un humanismo y que a cada humanismo le
corresponde un diseño de lo social. El
humanismo dimanante del derecho internacional de los derechos humanos actual no
legitima las prácticas jurídicas fundadas en la simplificación ingenua de la
igualdad ante la ley (igualdad formal) como una aspiración, menos aún admite el
desconocimiento de la condiciones reales en las que los seres humanos estamos
situados, edad, sexo, género, discapacidad, salud, ingresos, empleo, educación
- entre otros determinantes de nuestro bienestar y desarrollo.
“Nada
sobre nosotros sin nosotros” podría entenderse como que: “No queremos que
se nos interpele y se nos constituye como iguales a costa de nuestra desgracia,
nuestro sometimiento, nuestro silencio y nuestra resignación a ser sustituidos,
mediante “ficciones” que nos reducen a la impotencia, y que fueron instituidas por
“un derecho que ya fue”[9]:
¿Somos “sujetos de
derechos”, pero a su vez somos “incapaces de ejercicio”, por ello se nos nombra
un “curador”, para que nos represente – esto es una ficción de que “algo que
hace o dice una persona, en realidad no lo hace o dice ella, sino otra persona”
(Kelsen), como efecto de otra ficción: la “imputación” (un acto se imputa no a
su producto, sino a otro)?
Como ya se refirió previamente Por otra parte, el protagonismo de las personas con
discapacidad en el proceso de la ONU que llevó a la firma del tratado ha
potenciado su valor ante los demás y contribuido a la autoestima de todo el
colectivo. “Tal vez la lástima y el asombro educado fue una primera puerta de
entrada para las personas con discapacidad a la hora de ingresar en los salones
de Naciones Unidas”.[10] “Nada sobre nosotros sin nosotros” fue la
inspiradora consigna de las personas con discapacidad en los ámbitos
internacionales y es, en la actualidad, su lema en la lucha por la efectividad
de lo conseguido en un contexto social en el que el reconocimiento de las
capacidades, los méritos, las habilidades y las aportaciones de las personas
con discapacidad se encuentra pendiente y es condicionante del “principio del
efecto útil” del tratado en el plano de las prácticas, y también de la
adecuación de las legislaciones nacionales.
[1]
Pisarello, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una
reconstrucción, Editorial Trotta, Madrid, 2007, pág.52.
[2]
A/HRC/10/48 – 26/1/2009 Estudio temático preparado por la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para mejorar el
conocimiento y la comprensión de la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad. Asamblea General de Naciones Unidas. Consejo de
Derechos Humanos. Este documento se utilizó en la Segunda Conferencia de los
Estados Partes en la Convención celebrada los días 2 al 4/9/2009 (art. 40),
cuyo debate interactivo versó sobre las medidas legislativas para dar
aplicación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[3]
CRPD/C/ARG/Q/1 – 16/5/2012
[4] A/63/175, párr.69 in
fine
[5]
Art.22 Capacidad de derecho, Art.23 Capacidad de ejercicio y Art.24 Personas
incapaces de ejercicio.
Art.24.- Personas incapaces de
ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) las personas por nacer, b) la persona
que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance
dispuesto en la Sección 2ª. de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz
por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esta decisión.
[6]
Recuérdese que la Corte Suprema de la Nación considera a los Comités de los
tratados del sistema de Naciones Unidas como los “intérpretes autorizados del
tratado en el plano universal”: Aquino(FALLOS:
327:3753); Vizzoti (FALLOS: 327:3677); Maldonado (FALLOS:328:4343); Torrillo (FALLOS: 332:709 - 31/3/2009) ; “G., M.G. s/ protección
de persona” - 16/09/2008
[7]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03,
17/11/2003, sobre Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr.171
[8]
Piénsese en la expresión utilizada por el art.86 del Código Penal: “mujer
idiota o demente.”
[9]
Expresión utilizada para expresar: un derecho que ha sido superado.
[10]
Astorga Gatjens, Luis Fernando, “La participación de las personas con
discapacidad y sus organizaciones en el proceso hacia la Convención de las
Naciones Unidas”, en Brogna, Patricia (comp.), Visiones y revisiones de la discapacidad, Fondo de Cultura
Económica, México, 2009, págs.285.
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